A las once en punto de la mañana del 4 de abril de 1932 la
presidencia del Tribunal concede la palabra a don José Antonio Primo
de Rivera para que continúe informando.
El letrado defensor resume y refuerza los argumentos empleados en
la primera parte del informe, haciendo hincapié en la falta procesal
que representa el que el señor Sánchez Vilches no reclamara por
escrito ante el Consejo de Ministros la reposición de la Real Orden
que acordó suspender la sentencia que le favorecía, como la Ley
reclama.
Hace un estudio acabado de las obligaciones y su naturaleza para
deducir que a las que se refiere la Ley de 1904 sobre responsabilidad
de los funcionarios son las que nacen de la malicia.
Distingue respecto al funcionario que infiere agravio, si lo hace
por error, como órgano de la Administración, o por culpa, como acto
personal. Esto último no puede presumirse, y para que se dé esa
responsabilidad personal que alcance a su patrimonio precisa una
probanza plena.
Rebate con claridad y precisión los motivos que expuso el señor
Ossorio para justificar que su cliente no pidiera por escrito la
nulidad de la mencionada Real Orden.
Resulta dificilísimo seguir al orador, porque su informe es una
completa obra, de articulación tan perfecta, que exige la copia
taquigráfica; desarticulada, equivale a estrangularla. No tiene
desperdicio y revela una formación jurídica excepcional. La
exposición que hace acerca de la fuerza mayor resultó magistral.
Todavía, además, habría de desestimarse la demanda por no
determinar la cuantía de los perjuicios, como ordena el artículo 12
del Reglamento de 1904. El aplazamiento de esa determinación para el
período de ejecución de sentencia sólo es admisible, a tenor del
artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no es posible
siquiera fijar sus bases.
Pero hubiera de ser irreprochable la demanda y estaría condenada
al fracaso por haber prescrito la acción que, según el artículo 11
de la Ley de 1904, sólo dura un año. No puede alegarse la
imposibilidad de hecho para ejercitarla, porque, aparte de que no se
prueba, la imposibilidad de hecho no interrumpe la prescripción, ya
que ésta se da, conforme al artículo 1.932 del Código Civil, contra
toda clase de personas, y que la posibilidad de ejercicio a que se
refiere el artículo 1.969 es la legal, independientemente de las
condiciones del individuo u otras circunstancias (sentencia del 8 de
mayo de 1903). Esa posibilidad legal, para los efectos de la Ley de
1904, se cuenta, no pendiendo recurso contencioso–administrativo,
desde el momento de la infracción (art. 3º del Reglamento).
Agotando las concesiones, y contra toda técnica, cabría admitir
que el obstáculo de hecho de la Dictadura hubiese impedido al señor
Sánchez Vilches el ejercicio de la acción (y aun la reclamación
extrajudicial), pero la Dictadura cesó en enero de 1930 y la demanda
no se presentó hasta marzo de 1931; es decir, cuando ya había
transcurrido con creces otro año. Y es inútil que el demandante se
aferre como última esperanza al Real Decreto de marzo de 1930, como
punto de partida para la prescripción, ya que ese Decreto, además de
no referirse para nada a la responsabilidad civil de los funcionarios,
sino a la que establece contra la Administración el artículo 84 de
la Ley de lo Contencioso, limita expresamente a dos meses el plazo
para ejercitar las acciones suspendidas y no le es lícito al
demandante aceptar del Decreto, aun deformándolo, lo que cree que le
conviene, y rechazar lo que le perjudica.
Oímos otra vez una disertación técnica impecable sobre la
teoría de la prescripción, cuando razonó esta excepción opuesta a
la demanda.
Primo de Rivera convirtió, al tratar este asunto, el foro en
cátedra. La prescripción en la Historia, la prescripción en la
ciencia, fue examinada con competencia y arte inigualables. El
concepto de ella en Roma, en la Edad Media, en el Derecho germánico,
en el Derecho positivo, Códigos francés, italiano y español; en la
jurisprudencia, sin dejar nada que afecte a esta excepción jurídica.
La doctrina, aplicada al pleito en litigio, favorece la tesis del
informante.
Con notoria habilidad, tras múltiples conclusiones a los efectos
de la discusión, a la parte demandante recuerda que la demanda se
presentó sin copias y que éstas se entregaron fuera incluso del
plazo, que el señor Ossorio se apropia para ejercitar su acción y el
Tribunal Supremo tiene declarado que no se considera formulada una
demanda si no la acompañan las copias. Concluye su brillante informe
el señor Primo de Rivera comentando el final lírico que puso al suyo
el señor Ossorio y Gallardo y dice que el derecho no es una
abstracción oratoria, sino una ciencia, que aspira a la exactitud
matemática.
En párrafo definitivo pide una sentencia que desestime por
completo la demanda.
La Nación, 4 de abril de 1932.