El letrado don José Antonio Primo de Rivera, que defiende a los
herederos del marqués de Estella y del duque de Tetuán y a los
señores Callejo y conde de Guadalhorce, empieza a informar a la una y
media, hablando como cumple al lugar y al instante con serenidad y
reposo, huyendo de todo efectismo y con elocuencia a la vez. Tiene
períodos de enorme fuerza persuasiva, y emplea en su magnífico
trabajo un método admirable.
He aquí los puntos más importantes tratados por el orador:
En la demanda se ejercitan tres acciones: una, para exigir la
responsabilidad que establece el artículo 86 de la Ley de lo
Contencioso–administrativo; otra, para exigir la responsabilidad
civil nacida de los delitos contra la Constitución, que se dicen
cometidos por la Dictadura, y otra, para exigir la responsabilidad
civil de funcionarios públicos definida por la Ley de 1904. Sólo
esta última tiene viabilidad procesal, puesto que todo lo no incluido
estrictamente en las excepciones que la Ley de 1904 (arts. 3.0 y 4.0)
y su Reglamento (arts. 10 y 14) establecen en cuanto a la competencia
y a la tramitación para las demandas que ellos mismos regulan, cae
bajo el imperio general de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 53,
481 y sigs.), y tiene su adecuado debate en el juicio ordinario.
Aparte de que para que haya responsabilidad civil nacida de delito lo
primero que se requiere es la declaración de que existe delito, hecha
por los Tribunales de lo Criminal; mientras sea posible el ejercicio
de la acción criminal no puede ejercitarse la civil separadamente
más que en los casos excepcionales de los artículos 112, 116 y 843
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Limitado así el objeto del pleito a la responsabilidad nacida de
la Ley de 1904, hay que descartar también la existencia de una
obligación solidaria entre los demandantes, puesto que la solidaridad
exige, según el artículo 1.137 del Código Civil, una determinación
expresa que en este caso no existe. Con esto se completa la
depuración de la demanda y llega el momento de oponer las
excepciones.
El presupuesto esencial de la Ley de 1904 (art. 1.0) es que el
funcionario a quien se demanda haya infringido algún precepto legal.
Dice el demandante que la Real Orden, mandando suspender el ejercicio
de la sentencia ganada por el señor Sánchez Vilches, infringió lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley de lo Contencioso. Pero este
artículo se hallaba modificado a la sazón por el Decreto–ley de 14
de octubre de 1926, que autorizaba la suspensión de sentencias. Y
para tildar de ilegítimo a este Decreto, como lo hace el demandante,
hay que acogerse al superficial criterio de que sólo es derecho lo
que nace legitimado por el orden jurídico anterior a su aparición.
Esa es sólo la producción derivada del derecho; pero junto a ella
hay que admitir, con Stammler, otra producción originaria,
manifestada en ocasiones por la ruptura violenta con el orden
jurídico anterior: conquista, revolución, golpe de Estado. Si se
prescinde de esta fuente originaria, hay que concluir que no existe en
el mundo ningún régimen legítimo, ya que no hay una sola nación
que no cuente en su Historia con alguna de esas violentas soluciones
de continuidad. Lo que caracteriza al derecho es la pretensión formal
de validez y la posibilidad de realización. Por eso fue un orden
jurídico la Dictadura, como lo es ahora la República, aunque ninguna
de las dos naciera de acuerdo con el derecho precedente, y por eso los
mismos Tribunales (sentencia de 6 de junio de 1928) reconocieron a la
Dictadura la facultad de legislar, porque la jurisprudencia, como dice
Radbruch, puede decirnos por qué y cuándo vale un precepto; pero no
darnos una respuesta sobre la validez del orden jurídico total. De
ahí que una vez dentro del sistema de Dictadura los Decretos–leyes
tienen que aceptarse como leyes, y reputarse en calidad de tal válido
el de 14 de octubre de 1926.
Pero aunque no fuera así, y aquí aparece una nueva excepción, se
ha incumplido por el demandante el requisito que impone el artículo
1.0 de la Ley de 1904 y el 11 de su Reglamento: la previa reclamación
por escrito con el anuncio de la demanda de responsabilidades. Esto no
es un mero trámite, sino la situación en culpa del funcionario.
Cuando éste yerra en acto de servicio, no es personalmente
responsable, sino que obliga a la Administración. Para que nazca la
responsabilidad contra el funcionario, éste ha de obrar en acto
personal, culpable. Por eso no puede exigírsela responsabilidad sin
que, mediante la reclamación previa, se haya convertido su acto de
servicio en acto personal; su "error", en "culpa".
Al llegar a esta parte se suspende el juicio, que continuará el
lunes.
En todo el informe del señor Primo de Rivera el pensamiento y la
palabra le asistieron sumisos. Razonando, llevó la convicción al
ánimo de los oyentes, y manejando e interpretando los preceptos
jurídicos, produciéndose no como un joven abogado, sino como un
consumado jurisconsulto.
Los párrafos consagrados a demostrar la legitimidad de la
legislación de la Dictadura sobrepasaron los términos de todo
elogio. No habló de pequeñeces locales o partidistas. Situó la
cuestión en plano elevado, y utilizando los nombres más eminentes en
el estudio de las cuestiones de Derecho político, nos hizo sentir la
honda preocupación que a toda la gente culta de Europa ha llevado a
escribir tratados que estudian las evoluciones jurídicas y políticas
de los pueblos.
El auditorio, que no se hartaba de felicitar al señor Primo de
Rivera, espera con ansiedad la segunda parte de su informe.
La Nación, 2 de abril de 1932.