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  ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO EN PLENO.– UNA DEMANDA CONTRA TODOS LOS MINISTROS DE LA DICTADURA.– RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN CIVIL

El letrado don José Antonio Primo de Rivera, que defiende a los herederos del marqués de Estella y del duque de Tetuán y a los señores Callejo y conde de Guadalhorce, empieza a informar a la una y media, hablando como cumple al lugar y al instante con serenidad y reposo, huyendo de todo efectismo y con elocuencia a la vez. Tiene períodos de enorme fuerza persuasiva, y emplea en su magnífico trabajo un método admirable.

He aquí los puntos más importantes tratados por el orador:

En la demanda se ejercitan tres acciones: una, para exigir la responsabilidad que establece el artículo 86 de la Ley de lo Contencioso–administrativo; otra, para exigir la responsabilidad civil nacida de los delitos contra la Constitución, que se dicen cometidos por la Dictadura, y otra, para exigir la responsabilidad civil de funcionarios públicos definida por la Ley de 1904. Sólo esta última tiene viabilidad procesal, puesto que todo lo no incluido estrictamente en las excepciones que la Ley de 1904 (arts. 3.0 y 4.0) y su Reglamento (arts. 10 y 14) establecen en cuanto a la competencia y a la tramitación para las demandas que ellos mismos regulan, cae bajo el imperio general de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 53, 481 y sigs.), y tiene su adecuado debate en el juicio ordinario. Aparte de que para que haya responsabilidad civil nacida de delito lo primero que se requiere es la declaración de que existe delito, hecha por los Tribunales de lo Criminal; mientras sea posible el ejercicio de la acción criminal no puede ejercitarse la civil separadamente más que en los casos excepcionales de los artículos 112, 116 y 843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Limitado así el objeto del pleito a la responsabilidad nacida de la Ley de 1904, hay que descartar también la existencia de una obligación solidaria entre los demandantes, puesto que la solidaridad exige, según el artículo 1.137 del Código Civil, una determinación expresa que en este caso no existe. Con esto se completa la depuración de la demanda y llega el momento de oponer las excepciones.

El presupuesto esencial de la Ley de 1904 (art. 1.0) es que el funcionario a quien se demanda haya infringido algún precepto legal. Dice el demandante que la Real Orden, mandando suspender el ejercicio de la sentencia ganada por el señor Sánchez Vilches, infringió lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de lo Contencioso. Pero este artículo se hallaba modificado a la sazón por el Decreto–ley de 14 de octubre de 1926, que autorizaba la suspensión de sentencias. Y para tildar de ilegítimo a este Decreto, como lo hace el demandante, hay que acogerse al superficial criterio de que sólo es derecho lo que nace legitimado por el orden jurídico anterior a su aparición. Esa es sólo la producción derivada del derecho; pero junto a ella hay que admitir, con Stammler, otra producción originaria, manifestada en ocasiones por la ruptura violenta con el orden jurídico anterior: conquista, revolución, golpe de Estado. Si se prescinde de esta fuente originaria, hay que concluir que no existe en el mundo ningún régimen legítimo, ya que no hay una sola nación que no cuente en su Historia con alguna de esas violentas soluciones de continuidad. Lo que caracteriza al derecho es la pretensión formal de validez y la posibilidad de realización. Por eso fue un orden jurídico la Dictadura, como lo es ahora la República, aunque ninguna de las dos naciera de acuerdo con el derecho precedente, y por eso los mismos Tribunales (sentencia de 6 de junio de 1928) reconocieron a la Dictadura la facultad de legislar, porque la jurisprudencia, como dice Radbruch, puede decirnos por qué y cuándo vale un precepto; pero no darnos una respuesta sobre la validez del orden jurídico total. De ahí que una vez dentro del sistema de Dictadura los Decretos–leyes tienen que aceptarse como leyes, y reputarse en calidad de tal válido el de 14 de octubre de 1926.

Pero aunque no fuera así, y aquí aparece una nueva excepción, se ha incumplido por el demandante el requisito que impone el artículo 1.0 de la Ley de 1904 y el 11 de su Reglamento: la previa reclamación por escrito con el anuncio de la demanda de responsabilidades. Esto no es un mero trámite, sino la situación en culpa del funcionario. Cuando éste yerra en acto de servicio, no es personalmente responsable, sino que obliga a la Administración. Para que nazca la responsabilidad contra el funcionario, éste ha de obrar en acto personal, culpable. Por eso no puede exigírsela responsabilidad sin que, mediante la reclamación previa, se haya convertido su acto de servicio en acto personal; su "error", en "culpa".

Al llegar a esta parte se suspende el juicio, que continuará el lunes.

En todo el informe del señor Primo de Rivera el pensamiento y la palabra le asistieron sumisos. Razonando, llevó la convicción al ánimo de los oyentes, y manejando e interpretando los preceptos jurídicos, produciéndose no como un joven abogado, sino como un consumado jurisconsulto.

Los párrafos consagrados a demostrar la legitimidad de la legislación de la Dictadura sobrepasaron los términos de todo elogio. No habló de pequeñeces locales o partidistas. Situó la cuestión en plano elevado, y utilizando los nombres más eminentes en el estudio de las cuestiones de Derecho político, nos hizo sentir la honda preocupación que a toda la gente culta de Europa ha llevado a escribir tratados que estudian las evoluciones jurídicas y políticas de los pueblos.

El auditorio, que no se hartaba de felicitar al señor Primo de Rivera, espera con ansiedad la segunda parte de su informe.

La Nación, 2 de abril de 1932.


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