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LA
CULPA COMO CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
(Ejercicio de José Antonio, como alumno del tercer curso de
Derecho Civil)
- Culpa, en sentido lato, es toda desviación voluntaria de la
conducta que debió seguirse en el cumplimiento de una
obligación. Sin embargo, en este sentido, lato, comprende
también el dolo, del cual se distingue la culpa en sentido
estricto, en que mientras el dolo es el consciente y voluntario
apartamiento del camino marcado por el deber, la culpa es tan
sólo la omisión de aquella diligencia que debe ponerse en el
cumplimiento de las obligaciones. La medida de esta diligencia ha
sido determinada por la teoría en la forma que luego veremos.
Baste por ahora decir que el Código Civil español señala como
criterio: 1º. La que exija la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar; 2º. A falta de base para determinarla, la que
correspondería a un buen padre de familia (art. 1. 104).
- Naturaleza de la culpa. De ella se deriva una nueva obligación
que se une a la primera, sirviendo como indemnización por el
incumplimiento cuando no surtió su primer efecto, que es el de
garantizar el cumplimiento, inclinando el ánimo del deudor. Hay
en la culpa un elemento objetivo (el hecho de la negligencia en
sí) y otro elemento subjetivo (la misma negligencia en cuanto es
imputable al deudor).
La culpa aparece en todos los Tratados del Derecho Civil, pero
ahora nos interesa a nosotros sólo en su aspecto de causa de
incumplimiento de obligaciones. Teniendo en cuenta esta distinción,
ha sido dividida la culpa en contractual y extracontractual.
- ¿Hasta qué punto es exigible la culpa?; es decir, ¿qué grado
de diligencia puede exigirse en el cumplimiento de las
obligaciones? Este es el problema de laprestación de la culpa,
que ha dado origen a varias doctrinas:
- La doctrina clásica romana consideraba tres clases de culpa:
1.1 La culpa lata, reveladora de una negligencia inexcusable
("non intelligere quod omnes intellijunt"); arguye una
falta tan grosera, que casi es equiparada al dolo, exigiéndose en
todas las obligaciones; 2.11 La culpa leve, que se subdividirá en
culpa leve "in abstracto" (omisión de la diligencia
ordinaria en un hombre cuidadoso) y culpa leve "in
concreto" (omisión de la diligencia que suele poner el
deudor en sus asuntos); 3.11 Culpa "levísima", que es
aquella tan ligera que ni el hombre más diligente está libre de
cometer.
- Los comentaristas complicaron extraordinariamente los grados de
la culpa, haciendo una serie de distinciones y subdistinciones sin
utilidad práctica.
- Reaccionando contra ese sistema, muchos tratadistas de Derecho
Civil (1) proclamaron la necesidad de simplificar el
criterio de prestación de, la culpa y sus grados, llegando a
decir que no pueden determinarse "a prior¡" las clases
de culpa que existen, pues se trata de una cuestión de hecho que
han de resolver los tribunales a su arbitrio. Este criterio es el
que ha influido más en las legislaciones positivas, que suelen
limitarse a dar una norma amplia para que los tribunales exijan la
culpa en vista de los hechos: La diligencia que suele exigirse es
la de un buen padre de familia; a veces, otra determinada también
ampliamente (p. ej. el Código de Comercio alemán exige "la
de un buen comerciante"). En determinadas ocasiones la Ley
exige una diligencia mayor.
No siempre se ha seguido la misma pauta para la exacción de la
culpa. En Roma se distinguían los casos de que la obligación se
hubiera puesto sólo a beneficio del acreedor, en cuyo caso el deudor
sólo respondía de la culpa lata, o que fuera en provecho de acreedor
y deudor, en cuyo caso quedaban obligados ambos por toda clase de
culpa. Lebrun hizo una distinción análoga fundándose en la
propiedad de la cosa que había de ser entregada. Hoy estas
distinciones no tienen trascendencia práctica.
- ¿Qué efecto produce la culpa? El acreedor tiene derecho a
esperar una prestación de parte del deudor; éste, que antes de
constituirse. la obligación era libre para obrar o no en el
sentido a que se ha obligado, tiene ahora una necesidad jurídica
de poner voluntariamente los medios encaminados a que el acreedor
sea satisfecho en su legítima expectativa. Pero como esta
necesidad no es tan inflexible como el cumplimiento de las leyes
de la Naturaleza, el deudor puede dejar de cumplir su obligación
o retrasar el cumplimiento culpablemente. Este último caso es el
de la mora; el otro puede obedecer, o bien a un hecho no imputable
al deudor (fuerza mayor, caso fortuito), o bien a un hecho que sí
le es imputable (dolo, culpa). No entran en este tema el estudio
de la fuerza, caso y dolo; queda hecho un estudio ligero de la
culpa desde el punto de vista teórico. Falta ver sus efectos
legales.
El art. 1.101 del Código Civil dice que quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, culpa o
morosidad. Véase que dice daños y perjuicios; aquéllos son las
pérdidas que el acreedor experimentó por el retraso (dannum
emerganv); éstos son los beneficios que dejó de obtener (lucrum
cessans). Como la indemnización no es una pena, sino un
restablecimiento del estado que el patrimonio del acreedor debía
tener si la obligación se hubiera cumplido, sólo se abonarán
daños y perjuicios cuando verdaderamente se hubieran causado (pues
aunque generalmente los hay, puede no haberlos en alguna ocasión).
La prueba de estos daños y perjuicios (que es cosa distinta de la
prueba de la culpa) corresponde al acreedor, al cual, si bien suele
serle fácil probar los daños no le es tanto la prueba de los
perjuicios, salvo cuando los determina la ley (art. 1.108 relativo a
las deudas en dinero, modificado por la Ley de 1899).
Dice el art. 1.103 que aunque la responsabilidad procedente de
culpa es exigible en todas las obligaciones, puede ser modificada
por los Tribunales, según los casos. Es una confirmación de que la
culpa se considera por la ley como cuestión de hecho, más o menos
disculpable según las ocasiones. ¿Y podrá el acreedor renunciar a
la acción para hacer efectiva la culpa? Seguramente, ya que el
Código no extiende a ella la prohibición del artículo 1. 102.
Teniendo en cuenta la menor gravedad que la culpa tiene respecto
al dolo, el art. 1. 10 7 señala responsabilidad distinta para una y
para otro. Con ello se evitan las cadenas de daños de que hablan
los autores y en las cuales distinguen los alemanes entre los daños
causados por la infracción y los meramente ocasionados.
- La prueba de la culpa parece a primera vista que debe
corresponder al acreedor, pues quien afirma debe probar; pero no
es así: el acreedor tiene derecho a exigir la prestación; si el
deudor no cumple, a él toca probar que la obligación se ha
extinguido sin su culpa (art. 1.214).
JOSE ANTONIO PRIMO DE RIVERA
Madrid, 31 de mayo de 1922.
__________
(1) Ulrico Tasio, Bigot Premeneau, ete.
Nota de los compiladores: Don Joaquín Garrigues-Díaz Cañabate
fue el depositario del estudio monográfico "La culpa como causa
de incumplimiento de las obligaciones", que ayuda a perfeccionar
el perfil jurídico de José Antonio y, más que nada su rigurosa
preparación como estudiante universitario, como
"civilista". Al anterior manuscrito agregó un ejercicio
sobre tema de Derecho civil: "Análisis de la sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 191 5". Ambos testimonios
-en realidad trabajos prácticos de seminario, sobre un tema concreto-
aparecen dotados en el año 1922, cuando ya Garrigues mostraba su
pericia como jurisperito y maestro de Derecho. En 1963, ocasión en
que Agustín del Río Cisneros y Pavón Pereyra rescataron algunas
primicias del Fundador como profesional, Garrigues envió ambos
documentos a los compiladores, con un mensaje adjunto que revelaba la
perenne admiración del entonces "Ayudante de cátedra" del
curso de "Obligaciones", por la esclarecida mentalidad de
José Antonio como hombre de Derecho. |
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