Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre
de 1915.
Por José Antonio Primo de Rivera y Ramón Serrano Suñer
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo en Su sentencia del 25
de noviembre de 1915 aparecen dos clases de elementos: unos,
sustantivos, referentes al caso mismo, y otros adjetivos, referentes a
su tramitación judicial. Los analizaremos separadamente.
Elementos sustantivos
1º. Un contrato de compraventa, con una cláusula en la cual se
estipulaba que de no pagarse el precio en el tiempo señalado (seis
meses) se constituiría un censal sobre la finca vendida, con lo cual
el comprador y sus herederos quedarían perpetuamente obligados a
pagar al vendedor y los suyos un canon anual igual al 3 por 100 del
precio de venta.
2º. Dos contratos iguales al anterior en su contenido, aunque en
sus escrituras de constitución se llama arrendamiento a lo que en el
otro contrato se llamaba censal, con más exactitud.
3º. Nacimiento para el comprador de la obligación consistente en
pagar al vendedor y a sus herederos el 3 por 100 del precio de venta
de las tres fincas, por no haber pagado ese precio en los plazos
convenidos.
4º. Transmisión del crédito y de la deuda a- los respectivos
herederos de acreedor y deudor.
5º. Incumplimiento de la obligación por los herederos del deudor.
Este había sido el nacimiento y desenvolvimiento de la presente
relación jurídica cuando se sometió a los Tribunales. Estos
tuvieron que resolver acerca de las siguientes cuestiones:
1ª. El demandante y el demandado ¿son causahabientes del acreedor
y del deudor primitivos? El demandado negó que lo fuesen; la
sentencia, por razones que no conocemos, afirma que lo son.
2ª. Los actos de donde nació la obligación, ¿qué calificación
jurídica merecen? Los tres contratos constan de dos partes: la
primera es una compraventa a plazo resolutorio; es decir, que se
considera nula si en cierto tiempo no se entrega el precio; la segunda
parte es la que ofrece duda: ¿se trata de un arrendamiento?, ¿se
constituye un censal? El arrendamiento ha de hacerse por tiempo
determinado; el censal es perpetuo. Esto hace creer que el contrato es
de censal, pues reúne todos los requisitos de esta institución
(perpetuidad, existencia de una compraventa cuyo precio constituye el
capital censal, cte.). Sea como sea, el deudor está obligado a pagar
las pensiones atrasadas y las que sigan, si no prefiere devolver al
acreedor las fincas o su importe. Esto -claro está- le libraría de
pagar las pensiones futuras, pero no las pasadas. El Tribunal Supremo
resuelve la cuestión diciendo que una vez que está clara la
obligación constituida, no hay más que cumplirla, siendo indiferente
el nombre que merezca.
Elementos adjetivos
1º. Contrato de arrendamiento de servicios entre el demandante y
su abogado.
2º. Poder otorgado por el demandante a su procurador, como exige
el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º. Demanda enjuicio declarativo de mayor cuantía, con arreglo al
artículo 5 2 4 de la misma Ley.
4º. Emplazamiento de la demandada, conforme a los artículos
siguientes.
5º. Comparecencia en juicio de don Juan Pujol, por su esposa doña
Engracia Rovira.
6º. Declaración de pobreza a favor de la parte demandada,
solicitada y sustanciada con arreglo a lo dispuesto en la sección
2ª, título 1º, libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7º. Nombramiento de abogado y procurador de oficio para la parte
demandada, a menos que ésta se valga de abogado y procurador de su
elección, como prevé el artículo 40 de la Ley procesal civil.
8º. Contestación a la demanda.
9º. Excepciones perentorias propuestas por el demandado en su
contestación, como ordena el artículo 542. Esas excepciones son:
falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el
demandado, ya que según está, ni él es causahabiente del que
contrajo las obligaciones cuyo cumplimiento se le exige, ni el
demandante, causahabiente del acreedor.
10º. Réplica y dúplica con sujeción a los preceptos legales
(artículos 548 y 549).
11º. Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Seo
de Urgel condenando al demandado en los términos solicitados en la
demanda.
12º. Apelación en ambos efectos ante la Audiencia Territorial de
Barcelona en la forma regulada por la Ley.
13º. Sentencia de dicha Audiencia Territorial confirmando la del
tribunal inferior.
14º. Recurso extraordinario de casación por infracción de ley
ante el Tribunal Supremo.
15º. Sentencia del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar a
la casación por no ser aplicable ninguno de los casos del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Síntesis
José Pascuet vendió a José Espar tres porciones de tierra en los
años de 1800, 1806 y 1811, conviniéndose que si éste no pagaba el
precio convenido (que alcanzaba en total a 2.433,33 pesetas) quedaría
obligado a entregar al vendedor un canon anual de 72,99 pesetas (3 por
100 del precio de venta). Extinguidos los plazos concedidos para el
pago y no realizado éste, empezó el comprador a entregar todos los
años la pensión convenida, y así siguieron haciéndolo sus
herederos hasta 1891. Desde este año dejaron de pagar, hasta que en
1911 don José Pejulla, descendiente de Pascuet, demandó a doña
Engracia Rovira, descendiente de Espar, para que le abonase las
pensiones devengadas y le pagase el importe de las tierras vendidas
por Pascuet a Espar, o para que constituyese hipoteca que garantizase
el pago de las pensiones sucesivas. El Juzgado de Seo de Urgel
condenó a la demandada en los términos solicitados, y esta sentencia
fue confirmada por la Audiencia de Barcelona. Entonces don Juan Pujol,
marido y representante de doña Engracia, recurrió al Supremo,
fundándose en que los contratos de donde nació la obligación no
eran de compraventa ni de arrendamiento, sino de censal, y que, por lo
tanto, al aplicar al litigio las disposiciones legales referentes a la
compraventa y al arrendamiento se había infringido la ley por
aplicación errónea.
Ya sabemos que el Supremo declaró en su sentencia que estando
claros los términos de la obligación, debía cumplirse, siendo
cuestión secundaria la calificación jurídica que mereciesen los
contratos.
(Curso de 1922.- Proporcionado por don Joaquín Garrigues-Díaz
Cañabate.)