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DEFENSA DE LA FALANGE (Discursos pronunciados
en el Parlamento los días 13, 14 y 15 de noviembre de 1934.)
13 de noviembre de 1934
El señor PRIMO DE RIVERA:
Yo quisiera precisamente en la tarde de hoy, en que por primera vez, durante un año de
investidura, tomo parte personalmente con una opinión personal en la discusión de un
proyecto de ley, que tanto una persona tan amable y tan culta como el señor ministro de
Justicia como todas las personas con las mismas cualidades que integran la Comisión de
Justicia desechasen hasta la más pequeña sospecha de que venía aquí a plantear una
cuestión de partido; si algo funciona dentro de mi espíritu esta tarde, es acaso una
experiencia forense modesta, pero un poco larga, porque alcanza a diez años, y que se ha
proyectado por el estudio precisamente de este proyecto de ley.
Este proyecto de ley aspira, como nos ha dicho el señor ministro de Justicia, a alejar
a la sociedad de los peligros y amenazas de una situación armada en que viven muchos; y
precisamente si este proyecto, al convertirse en ley, ha de servir de algo, habrá de ser
contribuyendo a que desaparezca ese estado de armamento que al señor ministro de Justicia
pone en sobresalto. Pues yo me permito decir al señor ministro de Justicia que si el
proyecto llega a ser ley tal como está redactado, no conseguirá ni poco ni mucho el
propósito a que se encamina; que si lo consigue en parte será a costa de realizar una
injusticia grave y de menospreciar algunos principios jurídicos, sin los cuales no
podemos movemos.
Toda ley penal en esto estamos todos, y me va a disculpar la Cámara que acuda a
algunas nociones elementales, no con el propósito, que está muy lejos de mí, de
adoctrinar a nadie, sino con el propósito de establecer algún punto dialéctico
indispensable para nuestra comunicación, toda ley penal aspira a lograr su
propósito por estos dos caminos, mediante estos dos elementos: primero, constituyendo
sobre el propicio a delinquir una amenaza que le haga ahuyentar de su espíritu aquel
propósito delictivo realiza la pena una función previa, que es la de intimidar al
presunto delincuente para que deje de ser presunto delincuente, para que desista del
propósito inicial de ser delincuente, y después, una vez que el presunto
delincuente no sintió de una manera bastante eficaz esa amenaza de la pena y pasa de
presunto delincuente a delincuente efectivo, operar en forma que proteja a la sociedad
contra el peligro demostrado por el autor de ese delito.
Estas son las dos funciones que persigue la pena, y éstas son las dos funciones que
entiendo que no cumple el proyecto de ley sometido ahora a nuestra deliberación, porque
para que la amenaza sirva de algo, señor ministro, la amenaza de recaer y ser eficaz
precisamente sobre los que están propicios a delinquir, y esta amenaza resulta enorme
para todo aquel que no es peligroso precisamente; en cambio, resulta insignificante para
todo aquel que es verdaderamente peligroso.
Imagínese el señor ministro su posición personal; el señor ministro es una persona
intachable, es una persona pacífica, no lleva armas nunca; pero si una noche le dicen al
señor ministro que le esperan detrás de una esquina para asesinarle y un amigo celoso le
presta una pistola, el señor ministro sale ya con el sobresalto de que le metan cuatro
años en la cárcel. ¡Cuatro años en la cárcel para la vida intachable del señor
ministro es una gravísima complicación! En cambio, imagínese no a sí mismo que
ésta es una conjetura inadmisible, imagínese el señor ministro a uno que sale a
la calle decidido a cometer tres asesinatos con la pistola; sabe que si los comete va a
deber a la sociedad tres cadenas perpetuas, tres penas de treinta años y, si es en estado
de guerra, quién sabe si tres penas de muerte. ¿Cree el señor ministro que la
intimidación de que se sume a esa magnífica colección de penas graves una pena de dos
años y unos meses de prisión va a hacerle desistir del propósito de salir con la
pistola en el bolsillo? (El señor ministro de Justicia: "¿Me permite el señor
Primo de Rivera?") Con mucho gusto. (El señor ministro de Justicia: "Lo
que pasa es que el Gobierno estima que, en estas circunstancias, todo señor que se
dedique a tener una pistola, en términos generales, es peligroso. Este es el
sistema.") Esa hipótesis es demasiado aventurada, y para que vea el señor
ministro lo aventurada que es, voy a tratar de disiparla con dos ejemplos vivos, con dos
ejemplos sucedidos en estos últimos días, uno de ellos en Barcelona.
En Barcelona, hace nada, fue asesinado a tiros el director de una fábrica; pues
alguien que en esta fábrica ejercía funciones o de gerente, o de presidente del Consejo
de Administración, o de propietario, se dirigió a las autoridades de Barcelona,
diciéndoles que la muerte del director de la fábrica los llenaba de temor y de inquietud
y que era preciso que las autoridades asegurasen que ese atentado primero no iba a iniciar
una cadena de atentados contra el resto del personal de la fábrica. Las autoridades de
Barcelona, probablemente con razón, le dijeron que la fuerza pública estaba muy
recargada de servicio y que no podía montar uno especial para proteger las vidas de los
miembros de aquel Consejo de Administración, pero que se defendiesen ellos. Ocurrió que
cuando, en contestación a ese consejo, solicitó que se le extendiera en seguida una
licencia de armas, no se la quisieron expedir; le dijeron rotundamente que no se la
expedían. Imagínese el señor ministro que sí se la hubiesen expedido; imagínese el
señor ministro que hubieran mostrado las autoridades un ánimo propicio para que, al
final del expediente que en estos casos se instruye, entregaran una pistola al gerente de
aquella fábrica cuyo director acababa de ser asesinado; pero en este expediente, en que
hay que aportar una serie de certificaciones, una serie de antecedentes penales, retratos
y unas cuantas cosas más, es más que probable que hubiese habido tiempo suficiente para
que no sólo el presidente del Consejo de Administración, sino todo el Consejo de
Administración y parte de su familia, hubiesen sido asesinados. ¿Me quiere decir el
señor ministro si el presidente del Consejo de Administración, ante esta coyuntura tan
verosímil, se echa una pistola, por de pronto, en el bolsillo, en espera de que se le
extienda la licencia; si este presidente, digo, del Consejo de Administración es un
hombre peligroso? Pues con el rigor formal de la ley, si aquella tarde cogen al amenazado
directamente de muerte, esté seguro el señor ministro de que no hay Tribunal que le
hubiera podido absolver. (El señor ministro de Justicia: "Yo he tenido casos de
esos que acaba de relatar su señoría en los que, por lo visto, con una gran fortuna, han
sido absueltos los interesados, existiendo el delito de tenencia ¡lícita de armas
específicamente igual que se declara en esta ley.") El señor ministro tiene,
sobre muchas ventajas además de otras muchas que le reconozco, tiene la de ser,
naturalmente, mucho mejor abogado que yo. (El señor ministro de Justicia: "No,
no.") Sí, señor, porque a mí me ha ocurrido lo contrario. A mí me ha
ocurrido, hace así como diez días, el caso siguiente: se declara el estado de guerra;
las autoridades públicas solicitan el concurso de los ciudadanos, y las autoridades
militares, más directamente, llaman a los cuarteles a los que, cuando sirvieron en sus
filas, habían alcanzado la condición de oficiales de complemento. No s.
había hecho todavía la movilización de los oficiales de complemento, sino que
algunos jefes del Cuerpo se habían dirigido a los que más recordaban, requiriéndoles a
que se presentasen a ofrecerse.
Pues bien: un oficial de complemento salió de paisano de su casa, con el revólver en
el bolsillo; este oficial de complemento fue detenido por la Policía en la calle, y ha
sido condenado a cuatro meses y un día de arresto por el Tribunal de Urgencia de Madrid.
Lamento que fui yo su defensor; no lo diría porque no puede mi bufete prosperar mucho si
comunico a todos estos éxitos; pero los señores magistrados que le condenaron me
tuvieron que decir que, sintiéndolo mucho, porque comprendían que tenía toda la razón
en el caso, ellos no tenían medio de obrar más que como autómatas, porque la ley de
tenencia ilícita de armas no abre ningún portillo para la individualización de la pena,
como decía perfectamente el señor Reig, ni para juzgar de la peligrosidad de los
procesados.
Pero si este propósito primero de la pena, si este propósito de intimidación, de
prevención general, no se logra, considere el señor ministro si se logra el segundo
propósito, que es el de la inocuización. Claro es que si ponemos penas tan duras como
las que se proponen en esta ley, y si las penas son más duras, todavía más inocuizamos
a los delincuentes. Esto es evidente, de toda evidencia. Si en el proyecto de ley prospera
una enmienda que diga: "Al que se le coja con una pistola en el bolsillo se le
pasará por las armas", hay grandes probabilidades de que aquel a quien se coja una
vez con una pistola en el bolsillo no reincidirá. Pero, naturalmente, es Derecho penal,
si aspira a ser una cosa exacta, si aspira a ser de algún modo científico, tiene que
lograr sus propósitos precisamente con el mínimo esfuerzo; es decir, tiene que lograr
sus resultados sin 'apartarse de estas tres normas: primera, saber quién es
verdaderamente peligroso, para aplicarle o no aplicarle la pena la
individualización. (El señor Martínez Moya: "No, no.") Segunda,
la inocuización. (El señor Martínez Moya: "Eso no es individualización, señor
Primo de Rivera.") Yo reconozco que la técnica penal del señor presidente de la
Comisión es diferente a la mía. (El señor Martínez Moya: "Exacto.") Pero,
en fin, creo que el señor presidente de la Comisión entiende, aproximadamente, lo que
quiero decir, y podemos seguir comunicándonos. (El señor Martínez Moya: "Desde
luego.") Pues bien: segunda, llegar en este tratamiento de inocuización
exactamente a lo necesario, porque en cuanto se rebasa el límite de la necesidad se entra
en el campo de la injusticia. (El señor ministro de Justicia asiente.) El señor
ministro está conforme, y lo celebro mucho, y en tercer lugar, hay que respetar unos
cuantos principios jurídicos, sustantivos y procesales, sin los cuales se subvierte por
completo el orden moral en que nos desenvolvemos todos, y se retrocede en el Derecho penal
a estadios superados ya con exceso.
Pues bien: considere el señor ministro, en cuanto a la primera, el arbitrio judicial.
En el real decreto de 13 de abril de 1924 implantó la Dictadura las penas por el delito
de tenencia ilícita de armas; pues estas penas, con arreglo al decreto de 13 de abril de
1924, iban desde un mes y un día de prisión hasta seis años, y, con arreglo a un
decreto que se publicó con fecha 14 de octubre del mismo año, se daba a los Tribunales
la completa amplitud para que desde el mes y el día hasta los seis años adecuasen la
pena a la peligrosidad del procesado. Esto hizo la Dictadura, dándonos, como en otras
muchas cosas, un ejemplo de modernidad, de acierto y de justicia.
Se promulga el Código Penal de la Dictadura el Código Penal de la Dictadura,
que ha merecido toda suerte de abominaciones, y en el artículo 542 del Código
Penal de la Dictadura se señalan penas desde dos meses y un día a tres años de
prisión, y también se inserta no ya sólo para éste, sino para todos los delitos, el
principio del arbitrio judicial, que se contiene en la regla primera del artículo 551; el
arbitrio judicial, que consiste, señor presidente de la Comisión, en que puedan los
Tribunales elegir la pena en toda la anchura que la ley marca; porque decía su señoría:
"Toda pena está dividida en tres grados, aunque esa pena tenga la extensión de un
grado sólo", con arreglo a la complicadísima tabla de penas de nuestro Código
Penal sigue conservando amorosamente; pero el arbitrio judicial se distingue en que
mientras cuando existe la amplitud llega desde el mínimo marcado por la ley hasta su
máximo, cuando no existe, como en el caso del proyecto de ley que presentan vuestras
señorías, los Tribunales, no habiendo circunstancias modificativas, y por virtud, me
parece, de la regla primera del artículo 67 del Código Penal, no pueden aplicar una pena
que sea inferior ni superior al grado medio de todo lo que la ley señala; es decir, que
la pena señalada por la ley se considera dividida en tres partes iguales, y el Tribunal
sólo se puede mover dentro del ámbito de la parte de en medio; en cambio, con el
principio del arbitrio judicial, que la Dictadura introdujo en su primer decreto y
reiteró en su proyecto de Código Penal, los Tribunales podían castigar estos delitos de
tenencia ilícita de armas con penas que iban, primero, desde uno, y después, desde dos
meses hasta, primero, seis años, y después, tres. Y la ley republicana de 4 de julio de
1933, esta que ahora se pretende modificar, también introduce el arbitrio judicial en sus
artículos primero y segundo; también permite que la tenencia y depósito de armas sean
castigados con penas que van desde cuatro meses y un día a cuatro años de prisión. Pero
llega esta ley y el arbitrio judicial desaparece, y entonces resulta que no habrá nadie a
quien se coja con una pistola en el bolsillo que se le pueda poner menos de dos
años, cuatro meses y un día de prisión. ¿Qué ocurrirá? Lo que el señor Reig
presentía, lo que nos anunciaba hace poco en un discurso notabilísimo el señor Cambó:
que habrá que buscar subterfugios para que la ley no se cumpla o que tendremos que acudir
a algo peor, que es a enmendar cada aplicación injusta de la ley mediante el recurso
corruptor del indulto.
La segunda condición para que la inocuización fuera legítima es que la pena no
pasase justamente del límite de la necesidad. No sé si todos los señores diputados
habrán tenido la curiosidad de leer este proyecto de ley con el Código Penal al lado,
con las tablas de penas al lado; pero si han tenido esta curiosidad, se habrán encontrado
con que, por ejemplo, en el artículo sexto se pena la tenencia de sustancias cuya
combinación o mezcla pueda producir explosivos, con penas que van desde doce y un día de
prisión a catorce años; que con unas ciertas agravaciones específicas que establece el
artículo segundo, el tener una pistola puede penarse con cuatro años, dos meses y un
día hasta seis años, y con que el tener cuatro armas de fuego puede atraer sobre uno
hasta ocho años de prisión, y nunca menos de seis. Por si fuera poco este tamaño
exorbitante de las penas y esa total ausencia del arbitrio judicial que las aplique en
cada caso en proporción a la peligrosidad del sujeto, por si fuera poco esto, la ley que
discutimos introduce, además, novedades absolutamente extravagantes, absolutamente libres
en orden a los principios jurídicos sustantivos y procesales, que constituyen un
verdadero peligro público, que constituyen una amenaza terrible, no sobre el presunto
delincuente, sino sobre el que no pensó delinquir nunca. Por de pronto, subvierte la
presunción normal de que todo aquel de quien no se pruebe que ha delinquido es inocente,
para establecer una serie de presunciones de delito que tiene que encargarse de destruir
el propio inculpado. Esto llega, en algunos extremos, hasta la verdadera extravagancia.
Por ejemplo: en el artículo cuarto se castiga con penas graves a los padres, a los
tutores, a los guardianes de los menores de dieciséis años si alguno de estos menores
delinque, y sólo están libres de la pena estos desventurados guardianes si demuestran
que habían tomado las medidas necesarias para la guarda de los menores; es decir, que,
por de pronto, se les supone culpables, y ellos serán los que, si pueden, disipen esa
amenaza y esa tacha de culpabilidad.
Todavía es mucho mejor lo que se dice respecto a los empleados de asociaciones y a los
miembros de las juntas directivas, porque a éstos se les considera culpables, a menos que
demuestren que no habían podido tener noticias de que en el local de su asociación
estaban ocultas unas cuantas armas. Fíjese la Cámara que no es ya la prueba de un hecho
negativo, sino que hace falta la prueba de un estado psicológico negativo, y hay que
penetrar en lo más profundo del espíritu de estos desventurados miembros de juntas
directivas de asociaciones, de estos empleados subalternos que se albergan en los locales
de las asociaciones, para que se disipe la amenaza hasta de ocho años de prisión que
gravita sobre ellos.
Tenemos, por otra parte, algunas figuras de delito verdaderamente sorprendentes. Todos
los señores diputados saben, por ejemplo, lo que es la guía de posesión de armas. La
guía de posesión de armas se introdujo y se ratificó en dos leyes minuciosísimas, que
fueron las de 29 de abril de 1920 y la de 26 de julio de 1922. En estas dos leyes se exige
una guía que ha de pasar por la fiscalización de la Guardia Civil, incluso para que se
traslade el mero disfrute del arma. Se dice: "No ya la propiedad o posesión, sino el
mero disfrute." Desconozco lo que es el disfrute de una pistola; pero, en fin, hasta
el mero disfrute, con arreglo a esta ley, tiene que estar fiscalizado por la Guardia
Civil. Por consecuencia, no hay manera de que un diputado tenga ni siquiera el disfrute de
una, dos o tres u ocho pistolas sin que la Guardia Civil vaya tomando nota de cada una.
Pues les va a pasar a los señores diputados que hagan eso mismo que a aquellos niños a
quienes la bruja engordaba para comérselos, porque el día que, después de pasar por
todas las fiscalizaciones de la Guardia Civil, cualquiera de los señores diputados, con
su licencia y su guía, tengan más de seis pistolas, cae sobre ellos el párrafo segundo
del artículo tercero de esta ley que tratamos de aprobar, y izas!, se le aplica una pena
de seis años y un día a ocho de prisión. Parece una broma, pero los señores diputados
no tienen más que compulsar el texto.
Pues ¿y esta consoladora novedad de que las asociaciones hayan dejado de ser personas
jurídicas para materializarse no sólo en su domicilio, sino fuera de él? Hasta ahora
los señores diputados suponían que las asociaciones eran meros entes de derecho; que las
asociaciones eran cosas que podíamos concebir como aparatos técnicos portadores de
derechos y obligaciones; podía llegarse a materializar la existencia de la Asociación,
por ejemplo, en una casa; el domicilio de una Asociación podía considerarse, con un
criterio bastante amplio, como el cuerpo de este ente jurídico que es la Asociación, y
estaría, en cierto modo, justificado que cuando se descubrieran armas o explosivos en el
domicilio de una Asociación se aplicara cierta pena. Pero surge el artículo noveno de
este proyecto de ley, y nos dice: "Las asociaciones sobre las que recayese alguna
responsabilidad por tenencia de armas o explosivos serán disueltas para todos sus fines,
tanto si se encontraran dichas armas o explosivos en su domicilio como fuera de él."
¿Cómo es posible establecer un vínculo de posesión, de relación punible, entre una
Asociación y unas armas o unos explosivos cuando no son encontrados en el domicilio de
esa Asociación? ¿Querría explicarnos la Comisión en qué soporte material ha de
apoyarse el juicio del Tribunal que entienda ;en estas causas para imputar a la
Asociación la posesión o tenencia de armas o de explosivos hallados fuera de su local?
Además: este proyecto introduce unos conceptos jurídicos totalmente nuevos y
sorprendentes. ¿Qué imaginan los señores diputados que es un delito flagrante?
Imaginemos una cosa, imaginemos otra, es indudable que esto de la flagrancia es un
concepto jurídico; que hay delitos flagrantes y otros que no lo son, y que aquellos que
no lo son no pueden ser flagrantes porque les imputemos esta complicación o esta
agravación para algunos casos. Pues bien: en el artículo noveno, que es donde el
superrealismo de la Comisión ha llegado a mayores audacias, se nos dice: "Los
delitos previstos y penados en la presente ley se considerarán siempre flagrantes para
todos los efectos." Es lo mismo que si dijéramos: "El delito de corrupción de
menores se considerará siempre perpetrado con nocturnidad." Señor ministro: si el
delito se comete a las tres de la tarde no estará perpetrado con nocturnidad; si un
delito no es flagrante, no pasará a serlo porque lo disponga el artículo noveno del
dictamen de la Comisión.
En el artículo 13 se dice que se podrán practicar registros para comprobar los casos
que en esta ley se penan; pero añade que el mandamiento judicial sólo será necesario
para el registro de los domicilios particulares; para el registro de las asociaciones, no.
De modo que todos aquellos que tengan alguna parte en asociaciones científicas,
económicas o políticas, tienen ya que contar con que la Policía se les presentará
mañana, tarde y noche, sin mandamiento judicial de ninguna especie, para practicar
cuantos registros le vengan en talante.
Por último, el artículo 11 establece la prisión preventiva en todo caso. Los
artículos 502 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal son, precisamente en
esto, un modelo de moderación y prudencia. Señalan que, normalmente, no se podrá
decretar la prisión preventiva sino en delitos de cierta importancia, en delitos que
llevan aparejada una cierta pena; pero superando en esto, con mucho, el criterio de la
Comisión, conceden que sea árbitro el juez instructor, para que si de las circunstancias
del hecho o del presunto delincuente se dedujeran motivos para mantenerle en prisión
durante la instrucción del sumario, lo mantenga. Pues bien: este principio flexible,
moderno, científico, de no hacer pasar en la cárcel acaso meses, porque aun los
procedimientos sumarios van dilatándose todos los días, y aun el procedimiento de
urgencia ha entrado ya muchas veces en los linderos de un mes de duración, este
principio, digo, es sustituido en el artículo 11 del proyecto de ley por un precepto
implacable: "En ningún caso se podrá acordar el beneficio de la libertad
provisional a los que estén sujetos a sumario por los delitos que este proyecto de ley
condena."
Y para que no quede siquiera la posibilidad de que se remedie en parte esta ausencia
total de individualización de la pena mediante la aplicación a algunos de los condenados
de la ley condena condicional, se excluye ésta también de una manera expresa. Es decir,
que en el momento en que esta ley sea aprobada, ya sabemos todos que los que estén
dispuestos a vivir habitualmente fuera de ésta y de todas las leyes tendrán una pequeña
complicación más a la cual hacer cara el día que caigan en manos de la Justicia; pero
los que tengan el propósito de vivir dentro de la ley tendrán que resignarse a que los
amenacen, a que los persigan, a que los tiroteen, sin hacer el menor propósito de
defensa, en tanto las diligentes autoridades policíacas no les expidan las licencias para
tenencia y uso de armas. El señor ministro, en su experiencia, más bien anterior que la
de ahora, sabrá lo sencillo que es esto de obtener licencia de uso de armas cuando se
goza de todas las simpatías de las autoridades gubernativas provinciales o de la
Dirección General de Seguridad.
Habrá visto el señor ministro que he procurado hacer un examen aburrido, de puro
riguroso, de este proyecto de ley. Yo creo que el señor ministro, aunque conserve apego a
lo que él primero planeó y después la Comisión ha desarrollado, debe estar convencido
de que indudablemente, tal como está, este proyecto de ley no puede pasar a la Gaceta.
Yo también lo he creído modestamente, y he presentado también enmiendas a casi
todos los artículos. La discusión de enmienda por enmienda comprendo que va a ser
enojosísima, pero es la única manera de remediar los que considero defectos del
dictamen, salvo que el señor ministro pueda convencer a la Comisión de que lo retire
para nuevo estudio, y entonces este diputado, que obtiene de la Cámara la benevolencia de
hacerse oír se prestaría con mucho gusto a asistir, sin voto, como manda el Reglamento,
a las reuniones de la Comisión y poner a su disposición todos estos datos, todos estos
esfuerzos y muchos más, para ver si de esta manera logramos que el proyecto de ley se
imponga al país no porque unos votos aplasten a unas opiniones disidentes, sino porque,
en realidad, hayamos hecho entre todos una obra legislativa un poco más perfecta. (Muy
bien.)
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
La amabilidad del señor ministro me anima no sólo a recoger con agradecimiento sus
palabras, sino a insistir en algún argumento que, sin duda, no expresé antes con la
suficiente claridad, y que ha dado lugar a alguna interpretación equivocada de mi
pensamiento por parte del señor ministro. Note su señoría que cuando le decía que
echaba de menos en esta ley el arbitrio judicial no aludía sólo a que faltase en ella
una declaración terminante de que los Tribunales, en algún caso, podrían absolver; lo
que notaba es esto, señor ministro. Generalmente, en todo sistema penal español, las
penas que se señalan para cada delito son mucho más anchas. En este proyecto es lo
corriente que sólo se marque un grado de cierta pena, con lo que el arbitrio judicial
funciona aun en delitos que están en el Código Penal ordinario se advierte excesivamente
restringido.
Decía el señor ministro que el problema de la justicia de las penas es una cuestión
de apreciación, es una cuestión opinable. Yo me permito decirle que, si fuera así, no
hubiera tenido la osadía de dar como justa mi opinión personal. Lo que acontece es esto:
la pena es leas¡ siempre injusta, en cuanto no tenga flexibilidad de amoldarse a las
características del hecho y, sobre todo, a la peligrosidad de la gente. Por eso, las
penas rígidas o las penas de muy poco margen casi siempre resultan injustas, porque como
la realidad ofrece casos muy diversos, presenta una escala anchísima de peligrosidades;
al no poder aplicarse la pena flexiblemente a esas diferentes manifestaciones de
peligrosidad, la pena pasa, por definición, a ser injusta.
Hablaba el señor ministro de que el riesgo de que se disuelvan asociaciones por
encontrar explosivos o armas fuera de su domicilio sólo es para el caso en que se pruebe
que las asociaciones son propietarias o tenedoras de esos explosivos y de esas armas. Si
es así, yo pregunto al señor ministro: ¿a qué viene, entonces, la distinción entre el
domicilio o no? ¿Para qué referimos a él? En cuanto se pruebe que los órganos
directivos de la Asociación únicos capaces de transportar una voluntad, porque la
Asociación es una persona jurídica, y no la tiene, en cuanto se demuestre que
estos elementos directivos han tomado parte en un delito de tenencia de armas o
explosivos, no hay más que imponer la pena, sin establecer distingos entre lo que es
domicilio y lo que no lo es.
Que la multa a los padres y tutores no es excesiva, decía el señor ministro. Tiene
razón. Yo no me quejo de que la multa sea excesiva; me quejo únicamente del principio
por el cual se presume que los padres son culpables, por negligencia, de los delitos que
cometen los hijos. El que después la pena que recaiga por esta presunción de culpa sea
mayor o menor queda a la apreciación, en cada caso, del Gobierno, que prepara y promulga
los proyectos de ley.
Por último, dice el señor ministro y éste es, en realidad, el punto donde hay
más peligro para la aplicación futura de esta ley que la pena se elude,
simplemente, con solicitar licencia de armas y guía para las armas que se tengan. El
señor ministro es en esto muy optimista. Ignoro si las normas del Gobierno empezarían a
cambiar ahora, pero sé de innumerables personas amenazadas que han solicitado licencia de
armas, sin lograr obtenerlas. Para que incluso al señor Pascual Leone se le aleje toda
sospecha de que yo he querido inventar peligros inminentes para proveer de armas a
aquellas personas que me siguen, diré al señor ministro que en una organización como la
nuestra de Madrid, donde el número de afiliados pasa, con mucho, de diez mil, sin contar
los que lo están en los sindicatos, he solicitado sólo veintidós licencias de armas,
casi todas para obreros que han tenido que acudir a sitios de peligro durante la última
revolución y que han sido amenazados de muerte, sin que hasta ahora las haya conseguido.
Fíjese el señor ministro que esto los coloca en el trance de dejarse matar o de
exponerse a que se les aplique una pena muy severa.
Pienso que dentro del propósito del Gobierno no entra el ir a la retirada de este
proyecto de ley, pero sí puede tratarse de insertar en él la posibilidad de la
apreciación judicial en cada caso. A esto se encamina un artículo nuevo que he redactado
con el propósito de intercalarlo entre otros dos, en el que se dice que si de los
antecedentes del caso, de las circunstancias del autor, se dedujera su escasa peligrosidad
social, los tribunales podrían aplicarle una pena en uno o dos grados inferior a la
mínima, si no quiere el Gobierno la pena mínima. Si no introducimos este criterio de
flexibilidad dentro de las normas del arbitrio judicial, habremos hecho una ley que
resultará ineficaz por excesiva y que, por tanto, no intimidará sino a las personas a
quienes no hay que intimidar, y resultará injusta, porque dejará caer penas demasiado
graves sobre cabezas que no las merecen.
Como éstos eran mi propósito y mi aportación al proyecto de ley, espero que el
señor ministro y la Comisión no creerán que ni por un momento hay por mi parte el menor
propósito de obstruir si mantengo y defiendo las enmiendas cuando se discuta cada
artículo.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Únicamente diré poco más que el texto de la enmienda, para rogar a la Cámara que se
fije en que lo que en ésta se persigue es rebajar el límite inferior de la pena, aunque
se mantenga el límite superior que la propia Comisión señala. Lo que pretendo es que
haya un límite inferior suficientemente bajo para que en los casos de peligrosidad social
pueda libremente el tribunal dejar de imponer una pena demasiado grave. (Art. 2.0).
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Yo propongo en esta enmienda que sea suprimido el artículo. No será verdad tanta
belleza, con lo que saldría ganando mucho este proyecto de ley. La Comisión está
dispuesta a no dejarse convencer; pero yo voy a descargar mi conciencia ante la gravísima
equivocación que estamos cometiendo aquí.
Me parece que he planteado los términos de la discusión de la manera más objetiva y
bien tranquila. Sin embargo, el artículo primero ha sido aprobado por los votos de la
mayor parte de los diputados, algunos de los cuales me consta que no lo han leído. Pues
bien: en este artículo que acabamos de aprobar, es decir, que acabáis de aprobar los que
lo hayáis aprobado, para la tenencia de armas, se establece una pena que nunca baja de
los dos años, cuatro meses y un día de prisión, cuando las armas se llevan fuera del
domicilio, y de seis meses y un día de prisión cuando se tienen en el propio domicilio.
En el propio domicilio, aunque se tenga licencia, porque el artículo que acabáis de
aprobar determina que cuando se tenga en el domicilio sin la guía de pertenencia se
incurrirá en la pena que allí se establece.
Pues bien: después que el artículo anterior ha establecido estas penas graves, estas
penas, en muchos casos, enormes que van a recaer sobre personas no peligrosas sin
posibilidad de que se aplique ningún arbitrio judicial sin posibilidad de que se
aplique ningún arbitrio judicial en el sentido favorable, en el sentido de considerar no
peligroso al procesado, ahora se agrava con este artículo segundo en el sentido de
que si se estima como motivo de mayor peligrosidad, como índice de mayor peligrosidad, la
concurrencia de tres circunstancias especificas de nueva invención que introduce el
artículo segundo del proyecto.
Repare la Cámara en que ninguna circunstancia entra en juego para disminuir las penas,
mientras que para agravarlas, para llevarlas hasta el límite, entran en juego todas las
circunstancias que ya señala para todos los casos el Código Penal, y, además, la
Comisión, insatisfecha, inventa todavía otras tres circunstancias, con la concurrencia
de las cuales ya resulta leve incluso el límite más alto de las penas del artículo
primero, y hay que inventar penas más graves que compliquen y que perjudiquen a los
procesados por causas instruidas con motivo de la comisión de delitos de los perseguidos
en esta ley.
Y como es más probable que la mayor parte de los señores diputados tampoco hayan
leído esta magnífica producción de la Comisión de Justicia, debe saberse que la
casuística de los países orientales se queda chica al lado de las innovaciones que aquí
nos proponen, para nuestra admiración y para vuestro aplauso, los señores que componen
la Comisión dictaminadora. Porque habéis de saber que todo aquel que se encuentre en su
casa o que tenga, procedente Dios sabe de qué ascendiente remoto, algún arma de fuego,
tendrá que inquirir hasta qué punto esta arma de fuego ha disfrutado de los beneficios
de la Agencia Cook; habrá que saber qué territorio del mundo ha recorrido esta arma de
fuego hasta llegar a sus manos, porque hay un número tercero que dice que es
circunstancia específica de agravación el hecho de que, aun siendo el arma española,
hubiera sido exportada y hubiera vuelto a ser introducida ilegalmente en el territorio
nacional.
Como veis, esto de tener una pistola va siendo una cosa cada día más seria. Hay que
saber, si se pudiera decir así, la biografía de la pistola; y esta ley, en la que no
cabe, tal como está redactada, ninguna posibilidad de que se estime que un delincuente es
menos peligroso de lo que es indispensable para que merezca el límite inferior de la
aplicación, esta ley es prolija en señalar las circunstancias en virtud de las cuales
unas personas pasan a ser más peligrosas. Pero, además, con el acierto que preside la
tendencia penal del proyecto de ley, lo que determina la peligrosidad de las personas y,
por tanto, la agravación de las penas, no son circunstancias imputables a la persona; no
son antecedentes de la persona; no son incluso, como decía el señor Pascual Leone, el
que esta persona pertenezca a agrupaciones de carácter violento. No; lo que determina que
la suerte del procesado se complique son las diferentes vicisitudes acontecidas al pedazo
de acero que constituye el cuerpo del delito.
Como veis, por este camino vamos a pasos agigantados hacia el perfeccionamiento de
nuestro Derecho penal; pero si ahora vosotros, los diputados ministeriales, aprobáis con
tanta alegría este proyecto que tenéis entre las manos, acordaos de que ha habido muchas
leyes draconianas que se han vuelto contra quienes las hicieron que no tendría nada de
particular que un día vosotros, que aspiráis a hundir con estas leyes a asociaciones que
os son desafectas, os encontraréis con que un Gobierno de más izquierda o de más
derecha que el vuestro hiciera caer sobre vosotros el implacable rigor de esta ley. Y el
hecho de que os la aplicasen no agrava nada los argumentos que yo doy contra la ley misma;
lo que pasa es que una ley que pudiera ser justa en unas manos, o suponerse justa en unas
manos, o injusta en otras, es porque es evidentemente injusta en todas las manos y en
todos los tiempos.
Ahora, si os parece, aceptad la enmienda; y si no os parece, como sé que vais a ganar
por votos, no me voy a dar siquiera la satisfacción de ver si encuentro catorce diputados
que me ayuden en la petición de votación nominal.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Agradezco mucho estas explicaciones al señor representante de la Comisión; pero al
señor representante de la Comisión se le ha escapado la confesión más palmaria de que
esta ley no va a servir absolutamente para nada. (El señor Arrazola:
"¡Arrazola!") Ya lo sé; pero es que es un uso parlamentario y lo
digo yo, que soy el menos parlamentario de los diputados que aquí se sientan el que
se designen unos a otros por el cargo que ocupan. Con mucho gusto le llamaré a su
señoría señor Arrazola, pero conste que esto entronca en los mejores usos del
Parlamento británico. Pues bien: el señor Arrazola ha confesado, sin querer, la mayor
nota de ineficacia con que este proyecto nace. Nos dice que este proyecto de ley se
inclina a evitar subversiones como la de Asturias; es decir, que si los que en Asturias
estaban dispuestos a volar con dinamita pueblos enteros se enteran de que hubieran tenido
que padecer cuatro años y dos meses de prisión correccional por llevar pistolas en los
bolsillos, es más que probable que los rebeldes de Asturias hubieses desistido de sus
malos propósitos. (El señor Arrazola: "Me he referido a lo de Asturias como
tónica de revolución, no por lo que haya ocurrido allí"). Si yo no aprovecho
esa circunstancia para hacer un chiste. Es que ése era mi argumento fundamental: que esta
ley no va a intimidar a aquellos a quienes debería intimidar, y que, en cambio, va a
intimidar a todas las personas que, por comportarse de ordinario dentro de las leyes,
consideran como una gravísima preocupación el tener que pasarse cuatro en la cárcel si
llevan una pistola. (El señor Arrazola: "Pues yo digo que si con esta ley
evitamos cuatro asesinatos, o tres, o dos, o uno, habremos hecho una labor útil y
eficaz.") No impedirá su señoría con esta ley un solo asesinato; lo que hará
será impedir que se eviten los asesinatos de los que están amenazados de muerte y no
consigan tener licencia de uso de armas. Esto es lo que va a conseguir esta ley.
La redacción de este artículo es de un casuismo puramente chino, y la argumentación
de su señoría me invita a seguirlo por ese camino del casuismo.
Me decía su señoría refiriéndose al punto tercero del artículo segundo
que no es culpa de aquel que tenga su arma con la guía correspondiente si resulta que tal
arma, antes de llegar a sus manos, hizo una expedición por el extranjero. Este será un
argumento que la personal benevolencia de su señoría trata de buscar para aliviar la
suerte de los que caigan en las mallas del presente proyecto de ley; pero su señoría se
equivoca, porque, con arreglo a este artículo primero, que habéis aprobado, hace falta
tener la guía y la licencia. Si algún desventurado mortal no tiene licencia, se
encontrará con que su pistola tiene, en efecto, una guía; pero por no tener licencia
caerá bajo el peso de los Tribunales de Justicia encargados de aplicar esta ley, y en
cuanto los Tribunales descubran que, a pesar de la guía, quien está incurso en el delito
y debe ser penado tenía en su poder una pistola que hizo un recorrido por el extranjero
antes de volver a España, no tendrán más remedio que aplicar la circunstancia tercera,
de agravación, y empeorar la suerte, ya bastante desdichada, de este sujeto hasta los
cuatro años, dos meses y un día de prisión.
Como verá el señor Arrazola, este peligro de meterse en el casuismo es inagotable.
Una vez metido en la casuística, no hay manera de salir de ella, y los casos se engarzan
como las cerezas. Por eso el Derecho penal y el Derecho en general en todas partes tiende
a las normas elásticas; tiende a los principios firmes, a las normas de la mayor
extensión, de la mayor flexibilidad y, sobre todo, del mayor vuelo científico; es decir,
que en virtud de unas cuantas líneas formales se abarque toda la variedad posible de los
casos, porque cono se meta uno a perseguir los casos, como se vaya uno detrás de todos
los casos, señor Arrazola, le pasa a uno lo que a los galgos que se van detrás de todas
las liebres: que acaban por no cazar ninguna.
Hecha la oportuna pregunta, la enmienda fue rechazada por la Cámara. (Artículo
tercero.)
El señor PRIMO DE RIVERA:
Desde luego, ahora, precisamente en esta enmienda, es cuando me lanzo a un modesto
ensayo de obstrucción, con el único propósito de que transcurran estos cinco minutos;
no, señor presidente, porque quiera hacer pasar cinco minutos inútilmente a la Cámara,
ni muchísimo menos porque quiera obstruir el proyecto de ley, ni aún muchísimo menos
porque espere que va a ser admitida mi enmienda, sino por el siguiente propósito de noble
obstrucción.
El señor PRESIDENTE:
Para que el señor Primo de Rivera haga la cuenta exacta, la presidencia se cree en el
deber de advertirle que las horas reglamentarias no transcurrirán hasta las nueve y
veinte de la noche.
El señor PRIMO DE RIVERA:
Entonces, el señor presidente o va a venir en auxilio o va a tener que permitirme que
emule la retórica parlamentaria de don Antonio Royo Villanova, porque yo...
El señor PRESIDENTE:
No establezcamos comparaciones, que son siempre peligrosas.
El señor PRIMO DE RIVERA:
Señor presidente, señor ministro y señores de la Comisión: yo quisiera emplear
veinticinco minutos, pero preferiría no emplear más que dos, con objeto de que no
pasemos esta tarde del artículo quinto, no con el propósito de molestar, no porque este
número cinco me traiga buena suerte, sino porque entre el artículo quinto y el sexto del
dictamen he presentado otro, que propongo a la consideración de la Cámara, y sobre el
cual quisiera que recayese toda una noche el auxilio del Espíritu Santo en beneficio de
los señores que componen la Comisión. Si el Espíritu Santo no me ayuda en esta
obstrucción moderada que estoy haciendo al final de esta noche, el proyecto de ley será
absolutamente inicuo, será absolutamente peligroso y no tendrá ninguna salida. El señor
ministro, que es tan buen jurista y tan inteligente, sabe que cuando empleo la palabra inicuo
la empleo acercándome todo lo que puedo a su sentido más estrictamente jurídico,
técnico; no quiero decir que la ley sea feroz, ni monstruosa, ni criminal, sino
simplemente que será inicua, que será una ley de Derecho estricto, reñida normalmente
con la equidad cuando en unos y en otros casos se la aplique. Ya sé que, después de la
actitud adoptada por la Comisión frente a mis anteriores intervenciones, es difícil que
varíe el criterio, y por eso no voy a insistir mucho en la defensa de esta enmienda; pero
si la Comisión tiene la bondad de volverla a leer, se encontrará con que es
absolutamente una reducción de algunas de las penas, y que, además, introduce la
modificación de cambiar, como dije antes, la presunción de culpabilidad en los elementos
directivos de las asociaciones.
Sé que el señor ministro no acepta este principio, pero yo ruego a la Cámara que
considere lo siguiente: las penas que se establecen en los artículos del proyecto van ya
desde los seis años y un día a los ocho años, en el caso del artículo tercero. Pues
bien: este artículo tercero descargará todo su rigor tan pronto como se encuentre un
arma más de las que bastan para constituir depósito, sobre todos los empleados que vivan
en los locales de la Asociación y sobre todos los miembros de la Junta directiva de la
Asociación, a menos que demuestren que no tienen motivos ni siquiera para saber que en el
local de la Asociación se guardaban aquellas armas. Imaginaos toda la fila de hombres,
los componentes de la Junta directiva y empleados que viven en el local de la Asociación,
toda la fila de hombres que salen con una condena de seis a ocho años de presidio porque
debajo de una escalera se han encontrado tres pistolas. Esto, con sólo enunciarlo, es tan
enorme, se presenta con tal elocuencia a la imaginación más tarda, un reguero de hombres
unidos por cadenas al cuello si queréis, que parten hacia el presidio para pasarse seis
años, que no creo que haga falta más derroche de elocuencia para que os convenzáis de
que este artículo es enorme. Pero como estoy seguro de que la enormidad de los artículos
no os emocionan, ¿por qué voy a haceros perder más tiempo? Lo someto a vuestra
consideración, y os ruego que, a cambio de la brevedad que contradice un riesgo con que
os amenacé, procuréis no pasar esta tarde del artículo quinto.
... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Eso no se lo va a pagar Dios a su señoría (Risas), porque su señoría me ha
ofrecido un pacto que he aceptado con mucho gusto y honor, porque el presidente no tiene
por qué pactar nada con este modesto diputado; pero ahora su señoría le agrega la
cláusula adicional por virtud de la cual no puedo defender enmiendas a los otros dos
artículos.
El señor PRESIDENTE:
He entendido que ésa era la propuesta de su señoría.
El señor PRIMO DE RIVERA:
No, señor presidente. Es fácil considerar que sólo la defensa de las enmiendas al
artículo tercero habría invertido el resto de la sesión. No tengo propósito de dilatar
los argumentos que buenamente se me ocurran; pero como creo que cumplo un deber de
colaboración en la función legislativa con las enmiendas presentadas al proyecto, no
quisiera renunciar totalmente a la defensa de las que he formulado sobre los artículos
cuarto y quinto.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Entonces, si quiere su señoría, no defenderé la enmienda al artículo cuarto, y
únicamente me permitirá unas palabras sobre el artículo quinto, que tiene cierta
importancia.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Unas palabras nada más. Exime el proyecto de penas a las escopetas de caza que no sean
de cañón rayado, y acerca de esto llamo la atención de los señores que integran la
Comisión de Justicia. Las escopetas, como sabe perfectamente la Comisión, no son más
peligrosas porque sean de cañón rayado. Al revés: en combates en la ciudad, dentro de
una calle, es más peligroso que le peguen a uno un tiro con una bala de doce que de siete
milímetros de calibre. En cambio, hay muchas armas específicamente de caza y sobre
esto me han encarecido la defensa con el mayor apremio algunos señores diputados
monteros, armas típicamente de caza, de dos cañones, con todas las
características de la caza mayor, que son escopetas de caza y que tienen el cañón
rayado y son igualmente difíciles de ocultar que cualesquiera otras armas de caza, y en
circunstancias de lucha callejera son menos peligrosas. No acierto a comprender qué
especie de propósito contra los pocos monteros que van quedando en España abrigan los
señores de la Comisión de Justicia.
* * *
14 DE NOVIEMBRE DE 1934
Modificación de los preceptos sobre la tenencia ilícita de armas y explosivos;
continúa la discusión del dictamen.
El señor PRIMO DE RIVERA:
Las razones que tan amablemente la Comisión vuelve a solicitar de mí son las mismas
que expuse ayer con vistas a la totalidad del dictamen, pero reforzadas hoy desde el
momento en que no han sido aceptadas las enmiendas en que se introducía el propósito de
rebajar las penas establecidas por el proyecto de ley. Como la Comisión, siguiendo en
esto un criterio de gobierno que yo ya no puedo discutir, ha mantenido penas rigurosas,
tenemos que completar el supuesto de que alguna vez, por el carácter formal de esta ley,
caigan bajo su aplicación a la letra algunas personas, muchas personas que no representen
ningún peligro social. Si la ley ha de tener un propósito doble por ser ley penal y por
ser ley extraordinaria, de defensa contra sujetos peligrosos, es obvio que cuando un
sujeto, por sus antecedentes personales y por las circunstancias del hecho, no sea
comprobadamente, con la demostración que los Tribunales soliciten en la aplicación de la
ley, sujeto peligroso, no caiga bajo los efectos durísimos de esta ley excepcional. Como
la Comisión, con arreglo a su criterio, no ha querido admitir atenuación de las penas,
por lo mismo solicito que haya una posibilidad de que, ya que no exentos, queden, desde
luego, sometidos a penas mucho más leves aquellos que patentemente no sean sujetos
peligrosos.
Estas son las razones en que se funda la enmienda que he defendido.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Agradezco mucho a la Comisión que haya aceptado con esto lo fundamental de mis
enmiendas y la que introduce el principio del arbitrio judicial en este durísimo precepto
de ley. Se lo agradezco muy sinceramente, y me felicito del resultado de mis esfuerzos.
Lo único que encomiendo a la Comisión es que en la redacción que dé al artículo
tan favorablemente acogido no omita lo de la rebaja posible de uno o dos grados. (El señor
Arrazola: "¿Me permite su señoría?") Con mucho gusto.
El señor ARRAZOLA:
Con la venia de la presidencia. Por estar reunida la Comisión, no ha podido dar las
explicaciones que su señoría hubiera deseado, y que yo también quería. La Comisión ha
aceptado íntegro el segundo párrafo de la enmienda de su señoría; es decir, que podrá
rebajarse la pena en uno o dos grados. Suprime el párrafo primero, y queda íntegro, tal
como su señoría lo redacta, el segundo, pudiendo rebajar uno o dos grados la pena. (El
señor PRIVO DE RIVERA: "Pues mi gratitud, que es ahora de tres grados, se manifiesta
en que retiro tres enmiendas.") Y, además, he de decir a su señoría que
respecto al artículo quinto, que anoche se discutió, como hemos tropezado con grandes
inconvenientes de índole técnica para hacer una distinción debida entre armas de caza y
armas rayadas, que no fueran de caza, hemos quitado lo de "que no sean de cañón
rayado", dejando exclusivamente "de caza" y al arbitrio técnico y pericial
de los Tribunales, si la escopeta empleada es de caza o no, con el fin de que aquéllos
puedan aclarar debidamente si, a pesar de ser rayada, es de caza o, por el contrario, no
lo es. (El señor PRIMO DE RIVERA: "La Comisión ha superado mis mejores
esperanzas. Mil gracias.") En cuanto al párrafo segundo del artículo nuevo que
propone su señoría como enmienda, para no desarticular el dictamen de la Comisión, se
ha acordado que pase a ser párrafo tercero de¡ artículo, ya que es un precepto no
definidor de sanciones, sino exclusivamente de índole pudiéramos decir aclaratorio y
procesal. (El señor PRIMO DE RIVERA: "Perfectamente; pero en ese caso habría que
aludir también a las penas de los artículos anteriores.")
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Me permitía proponer esta modificación con un alcance doble: en primer lugar, para
que, ya que las penas son bastante duras, la reincidencia funcione simplemente como una
agravante, pero no acudir todavía a una pena fuera del ámbito señalado en el precepto
de esta ley; y después, porque encuentro que es un principio muy duro el que esta
agravante, en ningún caso, pueda ser compensada por atenuentes. Esto roza con el régimen
normal que, dentro de nuestro sistema punitivo, de cabida y compensación a las atenuantes
con las agravantes, y encuentro que no hay motivo para que se implante un principio nuevo
en casos en que puede haber atenuantes muy considerables.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Ruego a la Comisión que se fije en la gravedad de los dos preceptos que envuelve este
artículo noveno. En uno de ellos, por razones patentes de delicadeza, no voy a insistir;
es aquel que dice que estos delitos se considerarán siempre flagrantes. Medite la
Comisión acerca de ello, porque sabe mejor que yo las consecuencias que esto envuelve, y
tiene más directamente que yo el cuidado de velar por que no se den... Pero, en segundo
lugar y aquí sí que agradecería que se fijaran un momento la meditación de la
Comisión y la del Gobierno, es que un efecto tan exorbitante como el de que se
disuelva una Asociación debiera ser medido con un poco más de cuidado. El disolver una
Asociación es una medida extremadamente grave, a la cual debe exigirse algún requisito
más, porque repare, no sólo la Comisión, sino el señor ministro de Justicia, en que,
dados los delitos que hemos configurado aquí, se puede colocar en trance de disolución
legal a una Asociación cualquiera por medios casi imposibles de fiscalizar. Imagine el
señor ministro el diminuto bulto que representa introducir en el domicilio de cualquier
Asociación el número suficiente de pistolas para que se dé un caso de depósito de
armas, y con esto se va a ir, sin más garantía, sin más requisito, sin más dificultad,
acaso a la disolución de las asociaciones. Y aunque del contexto total de la ley se
desprende que ésta únicamente será aplicada por los Tribunales, tampoco sería malo que
la Comisión lo dijera expresamente, no vaya a ser que con una interpretación amplia
ya que en este artículo noveno no se dice, se considere autorizado el
Gobierno, y quién sabe si incluso los representantes locales del Gobierno, para disolver
asociaciones, porque en ellas se haya dado alguna relación con delitos de tenencia de
armas o de explosivos.
Yo ruego a la Comisión que considere estos argumentos y que vea si no convendría dar
algunas mayores garantías de redacción, si no convendría exigir algunos datos mínimos
en relación con el delito de estas asociaciones antes de tomar contra ellas una medida
tan grave como es nada menos que la disolución.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Sólo para formular una pregunta a la Comisión. Cuando se dice "serán
disueltas", ¿se quiere decir "serán disueltas por los Tribunales"? (El
señor Barros de Lis: "Naturalmente, porque es una ley penal. Serán disueltas como
consecuencia de la responsabilidad y de la condena que marque el descubrimiento del
delito.") Por eso preguntaba yo si la consecuencia esa la deducen los mismos
tribunales o si el Gobierno, como consecuencia de haber sido condenados los directivos,
puede ampliar los efectos de la sentencia hasta disolver la Asociación. (El señor
Barros de Lis: "Sabe su señoría que las asociaciones no pueden ser disueltas más
que por mandamiento judicial, porque la ley de Asociaciones rige todavía; lo único que
pueden hacer las autoridades es suspenderlas, y esto dando cuenta al juez de los hechos
que determinan la suspensión.") Luego es sólo función judicial. (El señor
Barros de Lis: "Unicamente en virtud de sentencia judicial.") Entonces
retiro la enmienda.
* * *
15 DE NOVIEMBRE DE 1934
El señor PRIMO DE RIVERA:
Agradezco mucho esta aclaración de la Comisión, pero le rogaría que meditase acerca
del peligro que envuelve esto de que en domicilio de una asociación, aun en la parte no
habitada, en lo que es propiamente domicilio de una Asociación, pueda practicar los
registros que quiera la Policía, sin mandamiento judicial. Ese es un principio
extraordinariamente grave; es como vivir permanentemente en un estado semejante al de
suspensión de garantías.
Si lo que se quiere es evitar los depósitos clandestinos de armas al amparo de esta
ley, entonces se mantendrán los depósitos en domicilios; se simularán domicilios
próximos a la Asociación, y para entrar en ellos se necesitará mandamiento judicial; en
cambio, el domicilio de una Asociación que debe un respetable y respetado y que tiene una
cierta inviolabilidad y un régimen, no digo de secreto, pero sí de respeto a su
intimidad, a sus cuentas, a sus ficheros y a unas cosas que no deben manosearse por
cualquier funcionario de la autoridad gubernativa, parece que exige que se le rodee del
mínimo de garantías, tan fáciles de obtener, por otra parte, del mandamiento judicial
con la orden de registro.
Estoy seguro de que la Comisión tendrá en cuenta estos principios, que están mucho
más dentro de su ideología que de la mía, para hacerse eco de la enmienda presentada
por mí y acogerla.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Agradezco también esas aclaraciones; pero hay un principio elemental de técnica
jurídica que aconseja no decir la misma cosa dos veces, Hay que remitirse estrictamente a
lo que dispone el artículo total de tal ley anterior, porque si no, cualquier
repetición, aunque sea con las mismas palabras, introduce la posibilidad de dudas y de
interpretaciones diversas.
La ley de Asociaciones, de la que no tengo aquí el texto, autorizará esto,
indudablemente, puesto que así lo dice el señor Arrazola; pero yo, que tengo por
desgracia una práctica bastante continuada de registros policíacos, porque en la
Asociación que me honro en dirigir los recibimos con una frecuencia verdaderamente
honrosa y distinguida para nosotros, he de decirle que basta ahora siempre, tal vez por un
alarde de amabilidad para con nosotros o de respeto a los principios liberales, cuando el
jefe superior de Policía ha querido registramos el domicilio ha enviado antes un oficio
al juez de guardia, el cual, en el plazo sólo de una hora, ha expedido el correspondiente
mandamiento.
Esto no parece que nos dote de mayores garantías prácticas y, sin embargo, rodea de
cierto decoro jurídico al hecho de que entre la Policía en el domicilio de una
Asociación para manipular; estoy seguro de que ofrece esto mucho mejor aspecto a los ojos
de los juristas españoles y de los que no lo son. Naturalmente, que yo no voy a velar por
el prestigio de las instituciones liberales; pero sabe perfectamente el señor Arrazola
que en el instante en que en cada ley que aprobemos se desfiguren los principios
sustanciales, unos expresos y otros implícitos en la Constitución, cada día estaremos
más lejos de vivir en régimen jurídico; y nosotros, que somos partidarios de un
régimen jurídico distinto, encontramos extravagante y absurdo que los partidarios de un
régimen jurídico liberal se encarguen de negar precisamente estos principios liberales
en cada una de las leyes que aprueben.
Ya ve su señoría que es bien sencillo el trámite para que se puedan registrar las
asociaciones; pero no me diga que no es poco fuerte, francamente, el que los domicilios de
las asociaciones sean un terreno abierto para la curiosidad policíaca en todo momento del
día, sin necesidad siquiera del trámite de que se expida mandamiento judicial. ... ...
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Aunque no se aceptara la enmienda en su redacción actual, yo quisiera que meditase la
Comisión; incluso me permitiría, ya por última vez, solicitar el criterio del señor
ministro acerca de este extremo. La presente, ¿es una ley de Derecho penal extraordinario
o es una ley que se incorpora como ordinaria a nuestro sistema penal? Todo lo que se ha
venido diciendo aquí, incluso todos los argumentos que se 'han dado por la Comisión en
favor del rigor extremado de las penas y de su escaso ámbito de aplicación, se apoyaba
en el hecho de que se trata de una norma de Derecho penal extraordinario; es decir, de una
norma que se encara con una situación de delincuencia supuestamente excepcional. Pues
bien: si la ley no lleva este artículo que yo agrego, es indudable que pueda ser derogada
como otra ley cualquiera, pero si tiende, por una inercia jurídica que rige lo mismo que
en Física, a que las leyes permanezcan, por lo menos que no se revisen si las
circunstancias que aconsejaron la implantación de esta norma de Derecho penal
extraordinario subsisten; en cambio, si la misma ley introduce un precepto que cada año,
cada año y medio o cada dos años, lo que digan la Comisión y el señor ministro, acucia
la diligencia de los legisladores para que comprueben si subsisten aquellos motivos
excepcionales que aconsejaron la aprobación de una ley excepcional, es evidente que la
ley tiene más probabilidades de caducar y de dejar de ser extraordinaria para convertirse
en ordinaria. Por eso, todas las leyes de este estilo han solido llevar un colofón como
el que yo propongo; de esta manera no se perpetúa lo excepcional y se vuelve casi
automáticamente al régimen de normalidad jurídica. Yo creo que esto es más correcto y
está más acorde con el sentido de la ley, y dejar simplemente a que un futuro Parlamento
derogue la ley cuando las circunstancias pasen.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
El señor PRIMO DE RIVERA:
Creí notar, por un ademán del señor ministro, que pensaba exponer su criterio sobre
el extremo de que tratamos; pero es igual, porque la respuesta del señor presidente de la
Comisión da pie suficiente para que yo justifique.
Note el señor presidente de la Comisión que ese riesgo, el de que las Cortes no
puedan reunirse para acordar una prórroga, es una hipótesis que no debemos prever. A
menos que se produzca una subversión total del orden constitucional vigente, que espero
se cuiden de que no ocurra los actuales señores ministros o los que les sucedan, no es de
prever el que las Cortes no puedan reunirse durante el tiempo preciso para acordar la
prórroga de esta ley. Constitucionalmente, en el último trimestre del año, las Cortes
han de reunirse para varias cosas. Con cinco, con diez minutos o una hora, se puede
acordar la prórroga de la ley. Si se quiere, para que haya menor seguridad, señor
presidente de la Comisión, puede establecerse: "a menos que sea acordada la
prórroga durante los últimos seis meses de cada período". De esta manera, en
cuanto empezara a correr el semestre se plantearía a los legisladores el problema de si
habría o no de prorrogarse la ley. En cambio, de la otra manera, con la caducidad
automática, es indudable que se encaja mucho mejor toda la mecánica legislativa, porque,
para acordar una nueva ley derogatoria de ésta, hay que seguir una tramitación que los
señores de la Comisión conocen mucho mejor que yo; hay que elaborar un proyecto de ley,
dictaminarlo por una Comisión, someterlo a discusión pública, tienen que aprobarlo las
Cortes y ha de promulgarse después. Con la caducidad automática, al llegar el período
de vigencia de la ley, deja de estar en vigor y todo queda concluido. ¿Que las
circunstancias subsisten? Pues se somete un nuevo proyecto de ley, con un solo artículo,
acordando la prórroga por un año, por dos o por lo que sea. ¿Que las circunstancias no
subsisten? Pues se ahorra la Cámara la tarea de elaborar una nueva ley para dejar sin
efecto esta que acabamos de aprobar.
Además, la interpretación del silencio legislativo en las leyes extraordinarias debe
ser favorable a la caducidad de su vigor tan pronto como cesen las circunstancias que la
aconsejaron. Esto es lo que encaja perfectamente en el sentido de las leyes
extraordinarias. La Comisión, ¿no lo considera así? Pues entonces la Comisión, por
primera vez, cambia su opinión sobre el carácter extraordinario de esta ley y nos la
convierte en una ley que será tan provisional como, por ejemplo, la vieja ley de
Explosivos, muy próxima a cumplir medio siglo de edad, con unas penas atroces y sin que
dé las menores muestras de haber empezado a chochear. |